TIPOS DE RESPONSABILIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN






Los artículos 190 párrafo primero y 195 de la Ley General de la Administración Pública, los cuales respectivamente dicen: "La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero" (el subrayado es nuestro).- El numeral 195 reza: "Ni el Estado ni la Administración serán responsables, aunque causen un daño especial en los anteriores términos, cuando el interés lesionado no sea legítimo o sea contrario al orden público, a la moral o a las buenas costumbres, aún si dicho interés no estaba expresamente prohibido antes o en el momento del hecho dañoso."

Para ello la Ley General de la Administración Pública tiene diseñado, en forma preponderante, dos tipos de procedimientos administrativos disciplinarios, a saber, el ordinario y el sumario.
El primer procedimiento está reservado para aquellos casos disciplinarios donde, la eventual sanción a imponerse al sujeto pasivo, pudiera ser una suspensión sin goce salarial e incluso el despido sin responsabilidad patronal. Contempla una serie de etapas tendientes a garantizar el derecho de defensa del (a) funcionario (a) investigado, verbigracia y grosso modo, el aportar prueba de descargo, exponer y debatir sus posiciones en una audiencia oral y privada y hasta plantear excepciones y recursos legales.

Por su parte el procedimiento sumario está diseñado para aquellos casos donde la sanción a imponerse pudiera ser una amonestación verbal o escrita, en razón de lo leve de la posible falta cometida y donde la persona investigada puede presentar alguna prueba documental de descargo, pero sin oportunidad de hacerse escuchar en una audiencia oral y con solo la oportunidad de recurrir el acto final. Según sostenida jurisprudencia de la Sala Constitucional, el procedimiento que nos ocupa, por excelencia, se ajusta a aquellos casos donde la eventual falta pueda ser de las que se conocen como de “mera constatación”.

El procedimiento administrativo, en sus dos vertientes expuestas, siempre busca establecer la verdad real de lo sucedido. Debe aplicarse, necesariamente, mecanismos de celeridad y economía para no incurrir en gastos económicos innecesarios a la Administración y debe guardarse una proporcionalidad entre el fin buscado, la eventual falta a imponerse y el grado de corrección por el error cometido, mencionado por el columnista Allan R. Moreira G. Abogado y Profesor Universitario.

Por ello para definir los tiempo es importante analizar los conceptos anteriormente expuestos ya que la administración, sino se cumplen estos preceptos buscara motivos para no responsabilizarse ante cualquier eventualidad que ocasione ya sea a un mismo funcionario o a un tercero ajeno a la institución.

En efecto, por lo que los tipos de responsabilidades los vemos en el artículo 9°, párrafo 1°, de la Carta Política dispone que “El Gobierno de la República es responsable”, con lo cual se da por sentada la responsabilidad del ente público mayor o Estado y sus diversos órganos –Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial-. El ordinal 11°, de su parte, establece en su párrafo primero la responsabilidad penal de los funcionarios públicos y el segundo párrafo nos refiere la responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. El artículo 34 de la Constitución Política ampara los “derechos patrimoniales adquiridos” y las “situaciones jurídicas consolidadas”, los cuales sólo pueden ser, efectiva y realmente, amparados con un sistema de responsabilidad administrativa de amplio espectro sin zonas inmunes o exentas cuando sean vulnerados por las administraciones públicas en el despliegue de su giro o desempeño público.

El numeral 41 ibidem, estatuye que “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales, este precepto impone el deber al autor y responsable del daño de resarcir las lesiones antijurídicas efectivamente sufridas por los administrados como consecuencia del ejercicio de la función administrativa a través de conductas positivas por acción o negativas por omisión de los entes públicos, con lo cual se convierte en la piedra angular a nivel constitucional para el desarrollo legislativo de un sistema de responsabilidad objetiva y directa en el cual el resarcimiento no depende del reproche moral y subjetivo a la conducta del funcionario público por dolo o culpa, sino, única y exclusivamente, por habérselo infligido o recibido, efectivamente, injurias o daños en su persona, propiedad o intereses morales, esto es, una lesión antijurídica que no tiene el deber de soportar y, por consiguiente, debe serle resarcida.
En el siguiente vídeo nos muestra el señor Andrés C.Ch estudiante, nos muestra acerca de la responsabilidad civil del estado.






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